proposicion de ley bebés robados 2019

BOLETÍN OFICIAL   DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS XIV LEGISLATURA Serie B: PROPOSICIONES DE LEY 6  de  marzo  de  2020 PROPOSICIÓN DE LEY Núm. 65-1 122/000039  Proposición de Ley sobre bebés  robados en el Estado español. Presentada por los Grupos Parlamentarios Plural, Euskal Herria Bildu,  Socialista,  Republicano  y Confederal de  Unidas  Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común. La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy,  ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia. (122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso. Autor:  Grupo Parlamentario Plural. Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu. Grupo Parlamentario Socialista. Grupo Parlamentario Republicano. Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común. Proposición de Ley sobre bebés robados en el Estado español. Acuerdo: Teniendo  en cuenta la incorporación  de firma contenida  en el escrito número de registro 13916, admitir a trámite,  trasladar al Gobierno  a los efectos  del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar a los autores de la iniciativa. En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara. Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de marzo de 2020.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados,  Carlos Gutiérrez Vicén. A la Mesa del Congreso de los Diputados Los Grupos Parlamentarios  abajo firmantes presentan, al amparo de lo establecido  en el artículo  124 y  siguientes del vigente Reglamento  de la Cámara, la siguiente Proposición  de Ley sobre bebés robados en el Estado español, para su debate en Pleno. Palacio  del  Congreso  de  los  Diputados,  26  de  febrero  de  2020.—Joan  Baldoví  Roda  y  Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol,  Diputados.—Néstor Rego Candamil,  Portavoz  Adjunto del Grupo Parlamentario Plural.—Isabel Pozueta Fernández,  Diputada.—Oskar Matute García de Jalón,  Portavoz del Grupo  Parlamentario Euskal  Herria  Bildu.—Grupo  Parlamentario Socialista.—Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.—Inés Sabanés Nadal y Martina  Velarde Gómez, Diputadas.—Enrique  Fernando  Santiago  Romero,  Portavoz  del  Grupo  Parlamentario  Confederal  de Unidas  Podemos-En  Comú  Podem-Galicia  en  Común.—Mireia  Vehí  Cantenys,  Diputada.—Joseba Andoni  Agirretxea  Urresti,  Diputado. Pág. 1 c
BOLETÍN OFICIAL  DE LAS CORTES GENERALES Pág. 2 CONGRESO DE LOS DIPUTADOS 6  de  marzo  de  2020 PROPOSICIÓN DE LEY  SOBRE BEBÉS ROBADOS EN EL ESTADO ESPAÑOL I. Exposición de motivos Durante  décadas, y  hasta  etapas muy  próximas,  en España  se  ha producido, amparada  en  la impunidad, una de las mayores atrocidades que ha vivido nuestro país. Un número inmenso de niños fueron  sustraídos en cárceles, clínicas y maternidades,  y sus  familias biológicas siguen sin saber su paradero a día de hoy. En su origen,  la sustracción era abiertamente política,  auspiciada por el régimen franquista y sus instituciones, siguiendo  la ideología de pureza racial impuesta por el doctor Vallejo  Nájera: los hijos de las presas políticas eran entregados a familias que cumplían los requisitos patrióticos indicados por las autoridades. Según el auto del Juzgado Central de Instrucción n.°  5  de la  Audiencia Nacional de  18 de noviembre de  2008, fueron más de  30.000 niños los apartados de sus madres en esta etapa. En las décadas siguientes,  la represión ideológica,  moral,  religiosa y de género se cebó con las mujeres pertenecientes a un sector vulnerable de la sociedad: madres de familia  numerosa, pobres, solteras, la mayor parte de ellas con graves carencias económicas, culturales y  educativas, que las hacía ser un objetivo propicio. En todos estos años, la cantidad de bebés desaparecidos fue inmensa. Las diferentes etapas de  este deleznable crimen se relacionan a lo largo  de  una misma línea temporal cuyo hilo conductor es la impunidad en determinadas pautas criminales que llegan hasta época muy próxima. En  2020, la impunidad continúa porque estos niños y niñas que fueron robados en cárceles, hospitales, clínicas, en cualquier  centro estatal o privado  de cualquier  naturaleza  o índole, donde  las mujeres  dieran a  luz,  continúan  hoy  desaparecidos,  siguen  hoy  despojados  de  su  identidad  y  su  estado  civil,  de  su derecho a saber quiénes son. Recordándose  que el artículo  10.1 de la Constitución  Española  proclama el derecho a la identidad personal y al libre desarrollo de la propia personalidad, la dignidad de la persona, y los derechos inviolables que le son inherentes y son fundamento del orden político democrático de nuestro país. Considerando  que el artículo  8 del Convenio  Europeo  para la protección  de los derechos  humanos reconoce el «derecho humano a la vida familiar», sin injerencias externas, de todas esas madres y padres, hermanos y otros familiares afectados. Considerando  que la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la  Asamblea General de las  Naciones  Unidas  el  20  de  noviembre  de  1989,  ratificada  por  España  en  diciembre  de  1990,  contempla el derecho a la identidad como el primer derecho humano que posibilita el correcto ejercicio del libre desarrollo  de la personalidad,  tanto para el menor como para sus padres.  Además, la expresión  «toda persona»  del  artículo  8  del  Convenio  se  aplica  tanto  al  niño  como  a  la  madre.  La  violación  de  los  derechos de la  Convención de los Derechos del Niño conlleva inexorablemente  la violación del derecho a  conocer la propia filiación y  el derecho  a  la exacta identidad como  derecho fundamental (artículos  10 y  18 de la Constitución  española),  ello  por  la  vinculación  con  la  dignidad  personal  y  con  el  libre  desarrollo  de  la personalidad. La Convención Internacional para la Protección de  Todas  las  Personas  contra las  Desapariciones Forzadas  de  la  ONU del  año  2006,  y que  España  ratificó  en febrero  de  2011, establece  en  el  artículo  25: «Los Estados Parte tomarán las medidas necesarias para prevenir y sancionar penalmente: a) La apropiación  de niños sometidos a  desaparición  forzada, o  de niños cuyo padre, madre o  representante legal son sometidos a una desaparición  forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio de su madre sometida a una desaparición  forzada; b) la falsificación,  el ocultamiento  o la destrucción  de documentos que prueben la verdadera identidad de los niños mencionados en el inciso a) supra». Recordando que  España  en  enero de  2011  ha reconocido  la  competencia del  Comité contra la Desaparición  Forzada de la ONU «para recibir y examinar  las comunicaciones  presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción  o en nombre de ellas, que alegaren  ser víctima de violaciones  por este Estado Parte de las disposiciones  de la presente Convención»  (artículo  31.1) que ha recordado  al Estado español  que es su deber buscar a las personas  que desaparecieron  durante la Guerra Civil y el franquismo  y  esclarecer  su  suerte,  que  la  falta  de  castigo  a  quienes  perpetraron  estos  crímenes  ha  estado amparado por una norma legal que puede ser asimilada a la ley de punto final argentina —derogada en  2006—, la Ley de  Amnistía de  1977,  una norma que para los expertos de la ONU no debe ni puede ser de aplicación  a las desapariciones  forzosas, puesto que esos delitos  son «crímenes de lesa humanidad». c
BOLETÍN OFICIAL  DE LAS CORTES GENERALES Pág. 3 CONGRESO DE LOS DIPUTADOS 6  de  marzo  de  2020 Considerando el Protocolo de Naciones Unidas para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente  mujeres y niños, hecho en Palermo el año  2000, igualmente  ratificado por España desde diciembre de  2003, y habiendo sido reconocido tanto la desaparición forzada de personas como la compra-venta de seres humanos como eventuales formas de crímenes de lesa humanidad. En  julio  del  año  2014,  el  relator  de  la  ONU,  Pablo  de  Greiff,  volvió  a  decirle  al  Estado  español  que  está obligado por el derecho internacional y la Convención Internacional para la Protección de  Todas las Personas contra las Desapariciones  Forzadas de la ONU, que ratificó en 2009 «fortalecer  los esfuerzos con mira a buscar e identificar a los niños y niñas que podrían haber sido víctimas  de la apropiación»  y garantizar un Banco Nacional de  ADN que integre «muestras genéticas de todos los casos denunciados». En el Informe del Grupo de  Trabajo sobre las Desapariciones  Forzadas o involuntarias, expuesto en septiembre de  2014 en el  272 período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, se destaca que en los «“robos” o “secuestros” de bebés, y niños y niñas que habrían ocurrido con posterioridad  a la Guerra Civil  hasta, incluso,  después  del retorno a la democracia,  las denuncias  indican que habrían existido cientos de robos de bebés de las salas de maternidad hospitalaria y que fueron entregados ilegalmente en adopción a cambio de dinero. De acuerdo a la información recibida, en algunos casos dichos robos o secuestros podrían haberse efectuado con conocimiento y/o participación de algunas autoridades o empleados públicos». En dicho Informe se expresa también que el Grupo de  Trabajo  sobre las Desapariciones  Forzadas o Involuntarias  «También  recibió información  sobre el difícil acceso a archivos  pertenecientes  a la Iglesia Católica. Dado  que muchos cementerios están dentro de propiedades  de la Iglesia Católica, y que datos de bautismo o de defunciones constan en archivos eclesiásticos, la apertura de los mismos y la facilitación de  su  acceso  a  quienes  buscan  a  personas  desaparecidas  o  niños  alegadamente  robados,  resultaría esencial  para garantizar el derecho a la verdad de las víctimas».  Y  tal como se expone en el párrafo  29 del Informe:  «Los  obstáculos  presentes  en el acceso a la información y  a los  archivos  constituyen un problema principal para las víctimas en el proceso de obtención de la verdad. En algunos casos ha habido una  destrucción  deliberada de  documentos. Los archivos de  seguridad  todavía  son  de  acceso  difícil  o  casi imposible.  En general  hay resistencia  a desclasificar  o permitir  el acceso  a documentos.  La falta de una ley integral  que regule  el acceso a la información  y a los archivos  implica  que el acceso a los archivos públicos puede estar  reglamentado u  operar diferentemente  en función de las distintas áreas geográficas o instituciones  implicadas. Esto crea  situaciones en donde es posible que  el  acceso a  la  información pueda  depender  de  la  buena  voluntad  y/o  la  interpretación  normativa  del  funcionario  que  atienda  la demanda». El Informe  Anual del Defensor del Pueblo, del primer trimestre de  2017, expone que los «Poderes públicos  están  obligados a dar una respuesta legal a las víctimas y hacer un  esfuerzo,  en el marco  de sus competencias, para esclarecer  los hechos denunciados;  así  como darles todo el apoyo necesario para paliar la angustia que les produce el hecho de no poder conocer a su familia biológica». El  Informe  de  la  Misión y Recomendaciones de la Comisión de Peticiones  del  Parlamento  Europeo, de noviembre  de  2017, elaborado  a raíz de la visita de inspección  realizada  en España del  22 al  23 de mayo de  2017, establece  31 recomendaciones  al Estado español  basadas  en el derecho a la verdad, la justicia, reparación y garantías de no repetición de las víctimas por el robo de bebés. Las actuaciones hasta ahora desarrolladas no han sido suficientes para abordar este problema desde una perspectiva integral  y reparadora.  La existencia  de diversas iniciativas  legislativas  autonómicas,  con protección  sobre cada uno de los territorios respectivos, aconseja  promulgar  una norma con rango  de ley, de carácter general que integre y ofrezca coherencia,  desde el plano normativo,  a la regulación e investigación de un asunto de tanta gravedad. CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación de la ley Artículo  1.  Objeto y finalidad. 1.  La presente ley tiene por objeto proporcionar  los instrumentos normativos y  recursos necesarios para  el  reconocimiento  y  efectividad  del  derecho  a  la  verdad,  justicia,  reparación  y  garantías  de  no repetición de las víctimas del denominado robo de bebés en el Estado español desde el  17 de julio de  1936, que es constitutivo de un delito de lesa humanidad, y facilitar las labores de investigación c
BOLETÍN OFICIAL  DE LAS CORTES GENERALES Pág. 4 CONGRESO DE LOS DIPUTADOS 6  de  marzo  de  2020 necesarias,  regulando  los  procedimientos  administrativos  precisos,  en  cumplimiento  de  las  obligaciones contraídas en los convenios  y tratados internacionales  ratificados por España, entre ellos, la Convención sobre los  Derechos  del Niño y  la Convención Internacional para la Protección de  Todas  las Personas contra las Desapariciones Forzadas. 2.  La presente ley se fundamenta en el respeto  a los derechos  básicos  de las personas  y se inspira de forma expresa  en los tratados internaciones  ratificados  por España  en materia de derechos  humanos, declarando como principios inspiradores de su interpretación y aplicación: a)  La búsqueda de la verdad sobre los hechos ocurridos. b)  La aplicación de la acción de la justicia sobre los hechos ocurridos. c)  La reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados. d)  El establecimiento de garantías para la no repetición de los hechos ocurridos. Artículo  2.  Ámbito subjetivo. 1.  A los efectos de esta ley, se consideran víctimas de estos delitos: a)  Las  personas  que  fueron  sustraídas.  Este  requisito  podrá  alegarse,  sin  necesidad  de  prueba, mediante declaración jurada que contenga un relato verosímil de los hechos que motivan la condición. b)  Las personas  que  ostenten cualquier  tipo de vinculación  familiar, hasta el cuarto grado,  con las personas que fueron sustraídas. Dada la dificultad  de acreditar fehacientemente  el grado de parentesco, se entenderá cumplido este requisito con la aportación de elementos de verosimilitud suficientes, fundamentados en alguna prueba documental o testifical. 2.  Tendrán la consideración  de poderes públicos obligados  por las disposiciones  contenidas en la presente ley: a)  La Administración General del Estado, las  Administraciones de las Comunidades  Autónomas y las Entidades que integran la  Administración Local. b)  Los organismos públicos,  cualquiera que sea su denominación y personalidad jurídica,  integrados en las  Administraciones Públicas territoriales incluidas en el apartado anterior o dependientes de las mismas, incluidos cualquier tipo de Registro. c)  Las Embajadas y oficinas consulares del Reino de España en el exterior. d)  Los centros hospitalarios y de salud,  cualquiera que sea su denominación y personalidad jurídica, integrados en  las  Administraciones Públicas  territoriales  incluidas  en el  apartado a)  o dependientes de  las mismas. e)  Los Encargados del Registro Civil y sus Delegados. f) Los archivos militares e históricos y de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. 3.  Quedarán asimismo obligados por las disposiciones  contenidas  en la presente ley los siguientes sujetos privados: a)  Los establecimientos hospitalarios o de salud, las residencias, asilos, congregaciones, confesiones religiosas reconocidas por el Estado,  fundaciones,  asociaciones y similares que existiesen en el momento en  que se cometieron  los  hechos  objeto de la presente  ley  o hayan sucedido jurídicamente  a los entonces existentes, o custodien archivos, legajos o cualquier material informativo relativo a los mismos hechos. b)  La Iglesia católica. CAPÍTULO II Obligaciones Artículo  3.  Obligaciones de los poderes públicos. Los poderes públicos están obligados  a realizar cuantas actuaciones sean precisas para la búsqueda de los  niños y niñas  que pudieran haber  sido víctimas  de apropiación,  desaparición forzada y/o sustitución de identidad, bien de oficio o a instancia de las víctimas.
BOLETÍN OFICIAL  DE LAS CORTES GENERALES Pág. 5 CONGRESO DE LOS DIPUTADOS 6  de  marzo  de  2020 Asimismo habrán de tramitar y resolver las peticiones formuladas por las víctimas en el ejercicio de los derechos  contenidos  en  la  presente  ley,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  legislación  sobre procedimiento administrativo común. Artículo  4.  Obligaciones de los sujetos privados. Los sujetos privados que resulten obligados por las disposiciones contenidas en la presente ley habrán de tramitar y  resolver las peticiones formuladas por las víctimas  en el plazo máximo de tres  meses desde su presentación.  Transcurrido  este plazo  sin resolución  expresa, la víctima podrá  formular  demanda  para el ejercicio de su derecho ante los órganos competentes de la jurisdicción civil. CAPÍTULO III Derechos de las víctimas Artículo  5.  Derecho a la verdad. 1.  Las víctimas  tendrán derecho al acceso a la documentación  que les pueda ser de interés y  que obre en  los archivos y registros integrados en  las  Administraciones Públicas o en  los organismos dependientes de las mismas. 2.  Las víctimas  tendrán derecho al acceso a la documentación  que les pueda ser de interés y  que obre en los archivos y registros pertenecientes a los sujetos privados que ostenten la condición de obligados por la presente ley. 3.  El derecho  de acceso comprenderá,  en todo caso, la consulta y la obtención  de copia, que será gratuita en los archivos públicos. En los archivos privados la consulta será gratuita, pudiendo  sujetarse la obtención de documentación al previo abono del importe de su realización por parte del solicitante. 4.  En  el caso del acceso a  los libros de los cementerios, el derecho de acceso comprenderá, con carácter no exclusivo, la información sobre las siguientes cuestiones, en relación con sus familiares fallecidos: a)  Persona que solicitó el entierro de la persona fallecida. b)  Causas declaradas del fallecimiento. c)  Médico que certificó la defunción. d)  Entidad que se hizo cargo del sepelio. e)  Ubicación de las cenizas si las hubiera. f) Hoja del libro de registro del entierro. La información será extensiva a  todos los datos disponibles  relativos a  la inhumación de fetos  y  de criaturas nacidas y supuestamente fallecidas dentro de las siguientes veinticuatro horas al alumbramiento. 5.  Las víctimas tendrán acceso a los boletines  estadísticos municipales  con los que se conformaba el  Padrón  Municipal,  en  donde  se  encuentren  consignados  los  nacimientos  comunicados  por  los  hospitales de las diferentes ciudades y localidades, con identificación de los nacidos, por distrito o por hospital. 6.  Las víctimas que hayan sido adoptadas  y los familiares  de los nacidos  supuestamente  sustraídos tendrán derecho al acceso a los libros  de adopciones  y expedientes  relativos a la protección  de menores. Para el ejercicio de este derecho se exigirá prueba documental que acredite el interés legítimo de la víctima. 7.  Las víctimas tendrán derecho de acceso a todos los libros de registros de ingresos, partos, prohijamientos  y adopciones  de residencias  públicas  e internados  de madres solteras dependientes  del desaparecido  «Patronato de Protección  a la Mujer», institución  vigente desde  1904, reformada  en  1952 y extinguida en  1984, y en la institución de la «obra de protección de menores» creada en el año  1948. 8.  Todos los establecimientos y organizaciones referenciados en el artículo  2.2 y  3 tendrán la obligación  de conservar  la  integridad  de  los archivos  donde  consten  nacimientos,  bautizos,  defunciones, abortos, inhumaciones, exhumaciones y reducciones de restos, cremaciones, adopciones, tutelas y demás hechos que afecten al  nacimiento  y extinción de  la personalidad  y a la  determinación  y modificación  de las relaciones paternofiliales. cve
BOLETÍN OFICIAL  DE LAS CORTES GENERALES Pág. 6 CONGRESO DE LOS DIPUTADOS 6  de  marzo  de  2020 9.  El  incumplimiento  de  las  obligaciones  señaladas  en  el  apartado  anterior  será  sancionado administrativamente, sin perjuicio de la posible responsabilidad penal. Un reglamento determinará las infracciones y sanciones aplicables. Artículo  6.  Derecho a la tutela judicial. 1.  El Ministerio Fiscal ejercerá de oficio o a instancia de las víctimas cuantas acciones judiciales procedan,  en cualquier  orden jurisdiccional,  para la exigencia  de las responsabilidades  que correspondan a los responsables  de los hechos objeto de la presente ley y para la reparación  integral  de las víctimas; todo ello de conformidad con la legislación procesal que resulte de aplicación. 2.  Las exhumaciones que sean precisas para la efectividad de los derechos  de las  víctimas,  tanto en terrenos de titularidad pública como privada, serán sufragadas por el Ministerio de Justicia. 3.  Las pruebas de determinación del  ADN u otras procedentes que sean precisas para la efectividad del  derecho  de las víctimas se realizarán,  a instancia  de parte legítima o de oficio, y siempre  de forma gratuita por los órganos especializados  del Ministerio  de Justicia, en concreto por el Instituto Nacional  de Toxicología u órgano análogo que pudiere sustituirle en el futuro. Los restos exhumados que no sean reclamados  por quienes  tengan la consideración  de interesados, serán nuevamente  sepultados, en las condiciones de dignidad  suficientes, por parte de  los  Ayuntamiento en cuyo término municipal hayan sido hallados. 4.  En todo caso, las autoridades fiscales  y judiciales  asegurarán  la cadena  de custodia  de los restos exhumados  y  trasladados  para  su  análisis pericial  e  identificación,  para  que  pueda servir de prueba material y pericial. 5.  Cada  administración  censal  pondrá  a  disposición  de  la  autoridad  policial  y  judicial,  a  requerimiento de  la  misma,  los  datos  informatizados  sobre  aquellos  nacimientos y  defunciones  ocurridos  en  cada  una  de las provincias o distritos de los niños comprendidos entre cero y cinco años en los casos de censos quinquenales y entre cero y un año, en los casos de censos anuales. Se iniciará con el censo de  1936. 6.  Asimismo, la oficina del Registro Civil o, en su caso, el Instituto Nacional de Estadística, proporcionará,  también  de manera  informatizada,  los datos sobre  los nacimientos,  abortos  y defunciones, así como las modificaciones  de filiación  por nacimiento  durante  esos mismos períodos citados para una efectiva investigación. Artículo  7.  Derecho a la reparación. 1.  El reconocimiento de la condición  de víctimas para los afectados por la sustracción de bebés y adopciones ilegales  en España generará el derecho a la obtención de asistencia médica,  jurídica y psicológica gratuita en los términos que se precisen reglamentariamente. 2.  Las víctimas tendrán  derecho  al conocimiento  de su verdadera  identidad  y al reconocimiento  de la misma a todos los efectos, pudiendo  en consecuencia  ejercitar las acciones de rectificación en cuantos registros, documentos y organismos públicos o privados sea preciso. 3.  Las víctimas  tendrán derecho a  ejercer acciones de reparación de daños y  perjuicios contra las personas e instituciones responsables de la privación de sus derechos. 4.  Las víctimas serán beneficiarias, de forma gratuita, de los servicios de mediación profesional para facilitar los posibles reencuentros que puedan producirse. Artículo  8.  Derecho a las garantías de no repetición. 1.  Los poderes  públicos  promoverán  las siguientes  medidas, en su respectivo orden competencial, para evitar la repetición de fenómenos similares a los hechos que son objeto de la presente ley: a)  Campañas de información y sensibilización. b)  Campañas de información sobre lo ocurrido a través de los medios de comunicación públicos. c)  Exposición  de los hechos  objeto  de la presente  ley en los programas  educativos  de la enseñanza reglada. d)  Formación de los profesores y profesionales de la información sobre estos hechos. e)  Actos de homenaje y reconocimiento a las víctimas de estos delitos. f) cve: BOCG-14-B-65-1 La institución de un Día en memoria de los bebes robados y sus familias.

BOLETÍN OFICIAL  DE LAS CORTES GENERALES Pág. 7 CONGRESO DE LOS DIPUTADOS 6  de  marzo  de  2020 g)  La adopción de las propuestas de reforma legal y administrativa en materia de transparencia y acceso a la información en los procesos de acogimiento, adopción y tutela, jurisdicción de menores, así como en la inspección de los establecimientos sanitarios públicos y privados y en los Registros Civiles para introducir las  garantías  y  procedimientos  de  gestión  y  verificación  tendentes  a  la  erradicación  de  las  conductas constitutivas de sustracción de menores, alteración ilícita del estado civil y tráfico de seres humanos. CAPÍTULO IV Actuaciones nuevas Artículo  9.  Base de datos. 1.  Bajo  la  dirección  orgánica  y  funcional  de  la  Fiscalía  Especial  se  confeccionará  una  «Base  de Datos Estatal de  Afectados». En su elaboración  y funcionamiento  participarán  los representantes  de las asociaciones de víctimas legalmente constituidas. 2.  El censo que genere esta base de datos no será público, a fin de salvaguardar  la protección de los datos personales que contenga, pero proporcionará a las personas interesadas copia de la documentación que les afecte,  pudiendo facilitarse a los investigadores acreditados que lo demanden todas las informaciones relevantes, bajo condición de estricta confidencialidad.  Tan solo se harán públicos los datos estadísticos que deriven del censo. Artículo  10.  Base de  ADN. 1.  Bajo la dirección orgánica y funcional del Instituto Nacional de  Toxicología y organismo que pudiere sustituirle en el futuro se creará un «Banco único de  ADN» de carácter estatal y gratuito que contenga toda la información relevante en relación con los hechos objeto de esta ley; su actividad contará con las suficientes garantías de privacidad.  En su funcionamiento  participarán  los representantes de las asociaciones de víctimas legalmente constituidas, que además facilitarán la  obtención de muestras dentro de su ámbito de actuación. 2.  En el Banco único de  ADN se conservarán las muestras de restos óseos de las distintas exhumaciones llevadas a cabo, con su secuencia de  ADN. 3.  Las víctimas  que hayan formalizado denuncia  por los hechos objeto de esta ley,  podrá solicitar que le sean tomadas muestras para secuenciar  su  ADN y compararlas  con los datos que se almacenen en este organismo sin necesidad de requerimiento judicial o fiscal. Dichas pruebas deberán ser analizadas en un plazo  de tres meses tras su solicitud,  evitando  el deterioro  de las  muestras y agilizando  de  este modo todo el proceso, y especialmente en el caso de personas de edad avanzada. CAPÍTULO V Creación de órganos Artículo  11.  Comisión Estatal por el Derecho a la Identidad. 1.  Se crea la Comisión  Estatal por el Derecho  a la Identidad,  como ente de derecho  público,  con personalidad  jurídica propia  y plena  capacidad  pública  y privada. Esta Comisión  contará con el personal técnico interdisciplinar  adecuado para cumplir con sus fines.  Su composición y  régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente, garantizando  la integración  en la misma de representantes de las asociaciones de víctimas. 2.  La Comisión aprobará y  ejecutará un plan integral nacional de búsqueda de personas desaparecidas y de asistencia integral a las víctimas. 3.  Corresponderá a la Comisión Estatal  por el  Derecho a la identidad el reconocimiento de la condición de víctima a los efectos de esta ley. 4.  Corresponderá  a la Comisión Estatal por el Derecho a la identidad  el impulso de las actuaciones oportunas, el asesoramiento  integral activo a las víctimas  y  el seguimiento  de la correcta aplicación  de la presente ley,  sin perjuicio de los  controles  parlamentarios  y  jurisdiccionales  y  del Defensor  del Pueblo procedentes. c

BOLETÍN OFICIAL  DE LAS CORTES GENERALES Pág. 8 CONGRESO DE LOS DIPUTADOS 6  de  marzo  de  2020 5.  Corresponderá  a la Comisión Estatal por el Derecho  a la Identidad  la elaboración  de un Informe anual para evaluar los resultados obtenidos e incorporar las mejoras oportunas. Disposición adicional primera. Las previsiones  contenidas  en la presente ley son compatibles  con el ejercicio  de las acciones  y el acceso a los procedimientos judiciales ordinarios y extraordinarios establecidos en las leyes o en los tratados y convenios internacionales suscritos por España. Disposición adicional  segunda.  Habilitación al Gobierno para  el reconocimiento de indemnizaciones extraordinarias. 1.  Se autoriza al Gobierno a que, en el plazo de seis meses, mediante Real Decreto, determine el alcance, condiciones y  procedimiento para la concesión de  indemnizaciones  extraordinarias  en  favor  de quienes se les reconozca la condición de víctima según las determinaciones de esta ley. 2.  Procederá  el reconocimiento de  las indemnizaciones  previstas  en esta disposición  siempre  que por los mismos hechos no se haya recibido indemnización o compensación económica con cargo a alguno de los sistemas públicos de protección social. 3.  Las  indemnizaciones  establecidas  en esta disposición se abonarán directamente a los  propios interesados y serán intransferibles. Disposición adicional tercera.  Fiscalía especial y unidad policial específicas. 1.  Se crea la Fiscalía  Especial  sobre  Bebés  Robados,  directamente  dependiente  del  Fiscal General del  Estado.  Su  implantación,  organización  y  funcionamiento  se  ajustará  a  las  previsiones  del  Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal para las fiscalías especiales. 2.  Se crea una unidad de policía judicial especializada en la búsqueda de bebés robados,  cuya composición y organización se regulará reglamentariamente. Disposición adicional cuarta.  Asistencia jurídica gratuita. Se  introduce  un  apartado  a)  bis  en  el  artículo  2  de  la  Ley  1/1996,  de  10  de  enero,  de  Asistencia Jurídica Gratuita, con el siguiente tenor: «A bis)  Los  ciudadanos  españoles incluidos en el ámbito subjetivo del artículo de la Ley sobre Bebés Robados en el Estado Español.» Disposición final primera.  Título competencial. Esta  ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo  149.1.1.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia  para la regulación  de las condiciones  básicas que garanticen  la igualdad  de  todos  los  españoles  en  el  ejercicio  de  los  derechos  y  en  el  cumplimiento  de  los  deberes constitucionales  y  en el artículo  140.1.6.ª sobre legislación  procesal y  artículo  149.1.8.ª sobre ordenación de los registros e instrumentos públicos. Disposición final segunda.  Habilitación para el desarrollo. Se habilita al Gobierno y  a sus  miembros, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo  y  aplicación  de lo establecido  en esta ley.  En el proceso  de elaboración  de estas disposiciones,  incluidas  las reglamentarias,  se garantizará  el trámite de audiencia a las asociaciones representantes de las víctimas. Disposición final tercera.  Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación  en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, las obligaciones de contenido económico derivadas de las disposiciones de esta ley no serán exigibles  hasta que entre en vigor la Ley de Presupuestos  Generales  del Estado para el próximo  ejercicio presupuestario. http://www.congreso.es   D.  L.:  M-12.580/1961 cve: BOCG-14-B-65-1 CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Calle Floridablanca, s/n. 28071 Madrid Teléf.: 91 390 60 00 Edición electrónica preparada por la  Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado – http://boe.es

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los casos de la casa de la madre c/goya 120

Los pisos nido de Mercedes de Grass LOS “PISOS-NIDO” DE DOÑA MERCEDES Una mujer montó en Bilbao una extensa red de casas para esconder a embarazadas de familias burguesas - Los bebés eran dados en adopción. NATALIA JUNQUERA / JESÚS DUVA 10 MAR 2011 Durante décadas miles de bebés en España fueron sustraídos o separados irregularmente de sus padres. Sigue la serie de EL PAÍS sobre este tráfico de niños y ofrece el relato de las víctimas y de quienes participaron en las tramas. Un nombre de mujer se repite en los sobrecogedores relatos de muchas de las madres que están denunciando el robo de sus hijos: el de Mercedes Herrán de Gras, que levantó una extensa red de pisos-nidopara embarazadas en Bilbao. Su finalidad era entregar a niños en adopción a través de una asociación fundada ex profeso por ella misma llamada María Madre. Doña Mercedes, como siguen refiriéndose a ella aquellas mujeres, llegó a tener en alquiler ocho viviendas en cada una de las cuales había una media de entre 10 y 22 chicas en periodo de gestación. "Todas le teníamos miedo. Era una mujer muy soberbia, muy rica. Siempre iba muy enjoyada. Tenía varios abrigos de piel. Casi no hablaba con nosotras. Solo venía, nos tocaba el vientre y calculaba el tiempo que nos faltaba para dar a luz", recuerda Dolores Chumillas, una de las chicas que fue a parar a uno de aquellos pisos. En su caso, fue captada por Fernando Ayala, un cura que remitía a los pisos de doña Mercedes a las jóvenes que conocía en la parroquia de San Nicolás de Bari. Los padres pagaban 25.000 pesetas al mes por la estancia de las jóvenes Las embarazadas pobres costeaban su hospedaje haciendo la limpieza A muchas se les forzaba a dar al bebé en adopción para eludir el escándalo La cabecilla de la red intercambiaba niños con una monja de Tenerife Al llegar allí, Dolores se sintió fuera de lugar. "En el piso, que estaba en la calle de la Alameda de Urquijo, había 19 chicas más embarazadas. Todas eran de familias bien. Se vestían de manera diferente, hablaban de una forma distinta, tenían las manos muy cuidadas, joyas... Sus padres iban a verlas con frecuencia", recuerda Dolores, a la que Mercedes puso a trabajar "como fregona" del resto de mujeres que había en la casa para costear su estancia. "Eran hijas de jueces, médicos, abogados, aristócratas, políticos, militares, empresarios...", asegura otra de las inquilinas de aquella casa, que prefiere ocultar su nombre y acusa a Herrán de Gras de robarle a su hijo en 1974. "El 90% eran adolescentes", añade. "Eran nuestros padres los que nos metían allí, pero algunas aceptaban que las internaran en aquel piso como una forma de ocultar el embarazo y luego deshacerse del niño. Otras, como yo, que tenía 17 años, estábamos allí forzadas por nuestros padres y no queríamos dar a nuestros hijos", recuerda. "Mi padre estuvo reprochándome durante años el dinero que le había costado mi estancia allí. Cada mes, según me dijo, tenía que pagarle a doña Mercedes 25.000 pesetas. Solía decirme que con ese dinero podía haberse comprado un piso". La red de viviendas de Herrán de Gras estaba pensada para las hijas deshonradas de familias burguesas. Pero doña Mercedes tenía tantos compromisos con matrimonios que querían adoptar que también acogió, aunque en condiciones bien distintas, a mujeres como Dolores Chumillas, sin dinero o apoyo familiar de ningún tipo. En estos casos, eran curas como el padre Ayala y monjas como sor Juana Alonso, superiora de la casa-cuna de Tenerife, quienes localizaban a las jóvenes embarazadas y las remitían a doña Mercedes. "Lo teníamos muy bien organizado. Yo he ido más de una vez a Bilbao. Ella tenía madres que iban a dar a luz y de vez en cuando nos llamaba y nos decía: 'Id preparando a los padres para que vayan a verlo'. Doña Mercedes también me llamaba cuando tenía algún compromiso y nos pedía un niño, y a veces “La señora de Gras dijo a mis padres que no volvieran en tren, que fueran en taxi a Madrid” Mercedes Herrán, más conocida como Mercedes de Gras, regentaba una red de pisos en Bilbao, en los que alojaba a mujeres embarazadas llegadas de todo el país. Esos bebés eran dados en adopción, en muchos casos sin el consentimiento de la madre, una trama de robo de bebés que De Gras lideraba. Ella misma se encargaba de buscar a los padres adoptivos. Paola Romero Rodríguez nació en uno de esos pisos de Bilbao. El hijo de Mercedes Herrán, Luis Gras Herrán, también adoptado. Éste asegura que no tiene documentación de las adopciones que llevó a cabo su madre y que todo lo entregó en la Diputación, en Bienestar Social. “No he conseguido averiguar nada sobre mi madre biológica. No tengo muchas esperanzas, además la Administración no colabora". Con Mercedes Herrán colaboraron varios médicos, curas y una pequeña red de monjas –de las Hermanas de la Caridad de Canarias, Madrid, Valencia y otros puntos del país–, que enviaban y pedían recién nacidos. El intercambio de bebés de una punta a otra del Estado español y la falsificación de documentos garantizaba que esos niños no iban a ser encontrados por sus padres biológicos. Paola Romero, Paula en los documentos de adopción, figura que fue adoptada “en forma plena” desde el primer día, según consta en la partida de nacimiento literal. En ese documento figuran los datos del funcionario y los del secretario. En la partida de nacimiento también aparece el lugar de nacimiento de Paola Romero, Gordoniz 12, dirección de la clínica privada San Francisco Javier de Bilbao que cerró el año pasado. Un ginecólogo de Bilbao, Jesús Fradua Alboniga certifica en la partida literal, el nacimiento de Paola. Algunos médicos que trabajaron en Godorniz 12 colaboraron en las adopciones que gestionaba Mercedes Herrán. También los sacerdotes Miguel Esparza y Fernando Ayala de Bilbao y abogados, que resolvían los expedientes de las adopciones de Bilbao, según la documentación en poder de los afectados.

la antigua inclusa de Madrid